4) Que aun cuando las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares, por no constituir sentencias definitivas, no son susceptibles de revisión por la vía del art. 14 de la ley 48, tal principio debe ceder cuando la prohibición decretada por la alzada ocasiona un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior y se advierte cuestión federal para abrir el recurso, en razón de que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa Fallos: 314:1968 y sus citas; 315:1943 y 2040; 316:766 , 972 y 1833; 319:1249 ).
5) Que con una referencia genérica a las constancias del expediente, el a quo dio por satisfechos los recaudos de viabilidad de la medida precautoria y, sin más fundamentos, ordenó que la demandada se abstuviera de realizar cualquier acto que significara un cambio en la "situación fáctica y jurídica existente en la violación del reglamento de contrataciones del I.N.S.S.J.P" a fin de que los "actuales" prestadores pudieran continuar proporcionando el servicio médico, extendió el alcance temporal de la medida hasta que ese organismo llamara a una nueva licitación pública "en iguales o mejores términos en sentido asistencial y económico que el actual", y dispuso, a la vez, que aquel servicio debía ser restablecido de inmediato y en condiciones "óptimas" para los afiliados.
6) Que lo resuelto carece del fundamento necesario para su validez no sólo porque la mera mención de los antecedentes de la causa resulta insuficiente para tener por cumplidos los presupuestos generales de toda medida cautelar relativos a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora, sino también porque el a quo ha decretado la prohibición de innovar con notorio apartamiento de las circunstancias que rodeaban el caso puestas de manifiesto en aquellos antecedentes, extremos que descalifican el fallo como acto jurisdiccional.
79) Que ello es así pues la alzada ha soslayado valorar que el convenio de prestaciones médicas cuyos efectos dispuso mantener mediante la providencia cautelar, había sido rescindido por el Instituto en ejercicio de facultades derivadas del régimen de contratación correspondiente —extremo que había sido admitido por los actores— y que a la fecha de dictarse la sentencia se hallaba en ejecución un nuevo sistema de prestaciones para atender la salud de los afiliados de esa entidad (conf. fs. 12, 136/137; 260/274; 293; 304, 313 y 320).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2281 
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