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Fallos: 321:2282 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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89) Que, en esas condiciones, la medida decretada importa, sin razones valederas, retrotraer la situación a la época anterior a la rescisión de aquel convenio, a renovar por vía judicial la vigencia de un contrato con prestadores médicos que habían quedado desvinculados de la obra social y a inhabilitar, en los hechos, el régimen asistencial vigente en la provincia para los beneficiarios del PAMI.

9) Que la decisión adoptada con tal alcance excede los límites jurisdiccionales de esta causa, pues la cámara ha interferido en un ámbito reservado —en principio— a la apreciación discrecional de ese organismo, cuya conducta eventualmente antijurídica deberá ser decidida en la sentencia de mérito y ha dispuesto condiciones para llevar a cabo la prestación asistencial que, además de comprometer derechos de terceros ajenos al pleito, puede conducir en la práctica a una privación efectiva de los recursos disponibles para atender la salud del conjunto de afiliados, con evidente menoscabo del debido proceso y de los intereses sociales en juego.

10) Que, en tal sentido, se advierte asimismo que la exigencia de un llamado a licitación pública impuesta por el a quo como paso previo para hacer efectivo el cambio en la cobertura médica que otorga la apelante, resuelve el meollo de la controversia planteada por los actores en la acción principal y configura un adelanto al resultado sustancial del juicio, injustificado en atención a las circunstancias de la causa.

11) Que la naturaleza de derecho público no estatal de la entidad demandada y los objetivos de protección social que debe cumplir esa institución —conf. arts. 12, 22, 6° y concordantes ley 19.032 y sus modificatorias— sumados al alcance excepcional de una medida cautelar que conlleva a suspender los efectos del contrato en ejecución, requiere suma prudencia en la ponderación de los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora necesarios para su viabilidad (Fallos: 316:1833 ; 319:1069 ; 320:1633 ).

12) Que por ser ello así, en el reducido marco cognoscitivo en que se ha dictado aquella medida no resulta fundado admitir siquiera prima facie que el cambio de prestadores médicos decidido por la recurrente otorgue verosimilitud al derecho de los actores ni haga peligrar la continuidad del servicio asistencial a su cargo, máxime frente a las atribuciones conferidas por las leyes al organismo demandado para celebrar los negocios de la índole de que se trata (conf. arts. 12,2" y 6°, ley 19.032 cit.; 2? y 39, ley 23.660; 6, decreto 9/93; Fallos: 311:1974 ) y a la ausencia

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2282

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