DE JUSTICIA DE LA NACION 2277 21 Ahora bien, esta excepción debe interpretarse, por sus mismas características excepcionales, con criterio restrictivo y haciendo mérito, en cada caso, de las circunstancias particulares que la tornen aplicable.
A mi modo de ver, los mencionados requisitos no se encuentran reunidos en el sub lite, toda vez que no se advierte que medien en sendos juicios totalmente la misma masa hereditaria, ni existe identidad de herederos. Asimismo, la comunidad sucesoria en el proceso universal de doña Amelia Dubrá de Romero, habría quedado extinguida por la partición privada que realizaron los herederos y que fue .
homologada judicialmente.
En tal contexto, considero que la acumulación de ambos sucesorios, no favorece, en el caso de autos, al principio de economía procesal, desde que el juicio de esta Capital Federal, se encuentra virtualmente concluido, y los restantes tramitan desde hace años ante el juez de Concordia, con —vale destacarlo— escasa vinculación con aquél.
Por otra parte, las herederas que plantearon la nulidad parcial de la partición y solicitaron la acumulación de los autos que tramitan en sede provincial a los de esta Capital Federal, comparecieron en el citado juicio sucesorio de su padre sustanciado en Concordia, consintiendo la competencia del juez de dicha ciudad, circunstancia que torna extemporáneo al planteo que aquí se formula.
Finalmente, no advierto peligro en que, de adoptarse la solución que propicio, se afecte la ordenada tramitación de los procesos con la posibilidad de resoluciones contradictorias en uno y otro, respecto de los bienes comunes, desde que los interesados podrán requerir las medidas cautelares que fuere menester a fin de soslayar ese eventual defecto.
Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda, manteniendo la competencia del Juzgado de Primera Instan- cia en lo Civil N° 2 de la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, para continuar conociendo en los autos "Romero, Carlos Augusto s/ Sucesorio" (Expte. 13.620/93) y sus conexos. Buenos Aires, 30 de abril de 1998. Nicolás Eduardo Becerra. .
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2277
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