Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa que, al rechazar la demanda contenciosoadministrativa, confirmó la resolución 212/94 del directorio del Instituto de Previsión Social que no había hecho lugar al recurso jerárquico, el actor dedujo el remedio federal cuya denegación motiva la presente queja.
2) Que aun cuando lo resuelto conduce al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14, de la ley 48, en el caso existe cuestión federal para apartarse de la referida regla pues el tribunal ha incurrido en un injustificado rigor formal que lesiona derechos protegidos por la Constitución Nacional (Fallos: 267:293 ; 268:266 ; 299:344 ).
32) Que ello es así pues bajo la apariencia de legitimidad adjetiva el a quo clausuró la vía intentada y frustró de modo definitivo el derecho del jubilado que había intentado —primero en sede administrativa y después en la vía judicial obtener la reparación del perjuicio que denunciaba. Aceptar las conclusiones de la sentencia implicaría, por un lado, incurrir en el desconocimiento de la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional y, por el otro, convalidar la negativa injustificada de proporcionar al administrado un adecuado servicio de justicia (Fallos: 247:176 ; 268:413 ; 279:239 ; 283:88 ).
4°) Que, en efecto, al afirmar que no existió arbitrariedad ni reticencia en la actividad de la administración y atribuir al interesado negligencia en su actuación, sin exponer argumentos válidos que sustenten la apreciación ya que prescindió de los antecedentes fácticos de las pruebas producidas y de las normas aplicables— el a quo formu16 una afirmación dogmática que no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso (Fallos: 304:629 ; 311:609 , 2004).
5) Que en el expediente administrativo se advierte acreditado que, desde que se le reconoció el derecho a la jubilación, el actor efectuó sucesivos reclamos ante el organismo previsional tendientes a lograr que el haber inicial se liquidara computando como base de cálculo el cargo de oficial superior —teniendo en cuenta las equivalencias establecidas respecto del nuevo escalafón de la Dirección Provincial de Vialidad que regía a partir de la adhesión de la provincia a la ley
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2285 
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