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Fallos: 321:2256 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común, la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones de los apelantes el planteo constitucional que ha sido materia del litigio, a saber, la restricción indebida de la libertad de expresión e información que los recurrentes fundaron en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y 14 del Pacto de San José de Costa Rica.

9) Que la Corte ha señalado que entre las libertades que la Ley Fundamental consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada y puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncia derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica (Fallos: 248:291 ; 311:2553 ; 315:1943 ).

10) Que, de igual modo, el Tribunal ha expresado que dicha libertad tiene un sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa y que, por lo tanto, la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la destrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales (Fallos: 257:308 , considerandos 8? y 10; 311:2553 y 320:1191 ).

11) Que también se ha pronunciado esta Corte en el sentido de que ese especial reconocimiento constitucional no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos, pues no existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 310:508 ).

Si la publicación es de carácter perjudicial y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace apología del crimen, se incita a la rebelión o la sedición, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones (Fallos: 167:121 , 138).

12) Que, en idéntico sentido, ha señalado que así como no es dudoso que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales, no puede considerarse tal la exigencia de que su desenvolvimiento resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones que puedan dañarla injustificadamente, pues este último proceder sólo traduce un distorsionado

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2256

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