Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:2257 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social, tal cual deben desarrollarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 257:308 ; 310:508 considerando 9").

13) Que la cuestión de fondo justifica señalar que retractarse significa revocar expresamente lo que se ha dicho; desdecirse de ello, motivo por el cual la retractación efectuada en sede penal importa —con arreglo a lo dispuesto por el art. 117 del Código Penal una actitud que exime de pena al autor por los delitos de calumnias e injurias, sin necesidad de tener que reconocer el imputado que ha falseado los hechos. Dicho acto presupone el reconocimiento expreso de haber sido el autor o de haber participado en la propalación de una ofensa, mas esta excusa absolutoria no excluye la existencia del tipo delictivo ni la culpabilidad del agente, sin que tampoco permita expresar motivos que la condicionen o revelen que no es sincera.

14) Que, desde esa perspectiva, las razones invocadas por los apelantes referentes a que la retractación fue realizada para evitar las contingencias de un proceso penal y a que no importaba la admisión de la existencia del hecho injuriante ni del dolo específico, son inadmisibles pues no sólo implican un desconocimiento de los efectos jurídicos que trae aparejada la realización de ese acto, sino que importa la adopción de una postura contraria a la que habían exteriorizado anteriormente, comportamiento que debe ser desestimado a la luz de la doctrina de los propios actos.

15) Que, por lo demás, deben ser rechazadas las afirmaciones de los demandados referentes a que la difusión objetiva y veraz no podía engendrar responsabilidad de su parte, ello toda vez que el último párrafo del art. 1089 del Código Civil debe integrarse en su sentido con el alcance restrictivo que el Código Penal reconoce a la exceptio veritatis en el delito de injurias (art. 111), interpretación receptada por el a quo, quien manifestó acertadamente que "si se niega la prueba de la verdad cuando está en juego la libertad misma —comprometida por la sanción represiva— a fortiori con mucha más razón, debe rechazársela cuando sólo están comprometidos intereses puramente materiales" (fs. 363 vta.).

16) Que al mediar retractación en sede penal y haber quedado reconocida implícitamente la autoría del hecho, el carácter ofensivo de la publicación y la culpabilidad de los demandados, no cabe otro examen de su responsabilidad civil a la luz del estándar propuesto

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2257

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 755 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos