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Fallos: 321:2198 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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13) Que no constituye óbice a lo expresado la ponderación del a quo respecto de la cuantía de los montos ingresados por el causante ala caja provincial, ya que tal limitación no cuenta con respaldo legal.

En efecto, las prestaciones previsionales no están, en el sub judice, en relación económica con los aportes efectuados, pues rige el derecho de opción del beneficiario con arreglo a los requisitos de la legislación aplicable al caso, y el régimen de reciprocidad jubilatoria (decreto 9316/46, ratificado por la ley 12.921) para el cómputo de los servicios nacionales, provinciales y municipales, cuya finalidad es —precisamente-— resolver los problemas creados con referencia a servicios prestados en diferentes regímenes. .

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

EpUuarDo MoLInt O'Connor — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. Lórez.


CONGREGACION pr La SANTA CRUZ y PASION
pe NUESTRO SEÑOR JESUCRISTO v. INSTITUTO NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL -D.N.R.P.- ORGANISMO REGIONAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Es descalificable el pronunciamiento que rechazó la impugnación al acta de inspección mediante la cual se había determinado la deuda por diferencias en la contribución patronal al establecimiento de enseñanza, si lo atinente a que el nuevo incremento dispuesto por el decreto 2.196/86 como carga a los empleadores se adicionaba a las sumas de las contribuciones que se abonaban en función de la legislación vigente a la fecha de declaración de la emergencia previsional, no mereció examen de la cámara a pesar de que había sido propuesto a su consideración y resultaba conducente para variar el resultado final del debate.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2198

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