no resultaba confiscatorio en el caso, ya que no se había afectado el principio de proporcionalidad con los aportes ingresados por el causante a la caja provincial, ni el derecho adquirido a la prestación, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
5) Que los planteos propuestos suscitan cuestión federal para habilitar la instancia extraordinaria, pues la apelante solicitó que se declarara la invalidez de la referida norma local por estimar que su contenido era contrario a expresas garantías consagradas en los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional y la decisión definitiva dictada por el superior tribunal de la causa ha sido favorable a la validez de la norma provincial (art. 14, inc. 2, de la ley 48).
6) Que la actora sostiene que dicha decisión vulnera el principio de congruencia pues el a quo, después de estimar "notoriamente insuficientes" los argumentos expresados por la demandada para justificar la razonabilidad de la norma —en cuanto imputa un 30 de lo que perciben los legisladores en actividad a un rubro de carácter no remunerativo justificó su aplicación al caso con fundamentos arbitrarios que lesionan derechos adquiridos que cuentan con protección constitucional.
79) Que, en tal sentido, afirma el apelante que se incurrió en un grave error de juzgamiento al vincular el litigio a cuestiones atinentes a la movilidad de las prestaciones invocando la doctrina de este Tribunal, pues ese aspecto era ajeno a la concreta cuestión planteada; que se agravia también porque el fallo califica de insuficiente la contribución del causante a la formación del fondo de la caja provincial, dado que las cotizaciones realizadas cumplían con los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación y habían ingresado en su totalidad en el organismo otorgante en razón del cargo efectuado por los períodos sin aportes y la posterior trasferencia del capital y los intereses a la caja otorgante.
8?) Que, al respecto, cabe señalar que desde antiguo el Tribunal ha tenido que dirimir conflictos suscitados por rebajas a las prestaciones previsionales establecidas legalmente en algunos casos, o bien como resultado de modificaciones producidas en los sistemas de movilidad, circunstancias que dieron origen a la elaboración de su conocida doctrina sobre los derechos adquiridos y la distinción elaborada entre el status de jubilado y la cuantía de las prestaciones a las que se
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2196
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