DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLiNÉ O'Connor Y DE LOs SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F. LóPez Considerando:
19) Que a fin de que el organismo administrativo determinara el haber inicial de la pensión, la interesada optó por el cargo de diputado provincial que había desempeñado el causante (art. 12 de la ley 2687). .
Sobre esa base se le liquidó el 75 del 82 del sueldo que —por todo concepto-— percibían los legisladores en ejercicio de sus funciones. La pertinente liquidación se efectuó considerando dos ítems del nomenclador: código 020, que constituía la dieta legislativa, y código 023, que correspondía a los gastos de representación (ambos de naturaleza remunerativa).
2?) Que, posteriormente, la ley 5811 que, entre otros temas, modificó el escalafón general de los empleados públicos, dispuso en su art. 27 que "la remuneración mensual de los legisladores de la provincia, se determinará del siguiente modo: el importe que resulte de aplicar el coeficiente noventa y cinco centésimos (0,95) sobre la remuneración que corresponda al gobernador". "Dicha remuneración se denomina asignación de la clase constituyendo el setenta por ciento (70) dieta .
y el resto compensación funcional de las mayores erogaciones que origina el efectivo desempeño de la función, que revestirá el carácter de no remunerativo".
39) Que a partir de la vigencia de dicha norma se suprimió el rubro 023, por lo que la retribución del legislador en actividad pasó a integrarse del siguiente modo: el 70 lo constituye la dieta y el restante 30 corresponde a la compensación funcional. El traslado de la nueva modalidad a las prestaciones previsionales tuvo como consecuencia que el 75 del 82 al que tenía derecho la actora, no fuese calculado sobre el 100 de los sueldos que perciben los activos, sino sobre el renglón denominado dieta, lo cual se traduce en una quita equivalente al 30 del total que se le abonaba.
4") Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que rechazó la demanda tendiente a que se declarara la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 5811, sobre la base de estimar que el monto de la reducción
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2195
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