del haber pasivo no es violatoria de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
16) Que, en efecto, mientras que para poder acceder al beneficio jubilatorio de excepción, la generalidad de los funcionarios y empleados públicos provinciales tienen que cumplir en forma efectiva servicios por un período bastante mayor y con aportes descontados de su remuneración mensual, la recurrente obtuvo tal beneficio sin que se cumplieran tales exigencias, lo que evidencia que tal reducción no sería arbitrariamente desproporcionada ni confiscatoria, particularmente si se tiene en cuenta que este Tribunal en reiteradas oportunidades —en épocas de estabilidad económica— ha aceptado ese porcentaje de reducción (Fallos: 305:2108 y 2126).
17) Que, finalmente, cabe destacar que la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Carta Magna no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto en cuanto a la evolución del haber, dejando librado el punto al criterio legislativo. Y ello es así, toda vez que el contenido y alcance de esa garantía no son conceptos lineales y unívocos que dan lugar a una exégesis única, reglamentaria e inmodificable sino que, por el contrario, son susceptibles de ser moldeados y adaptados a la evolución que resulte de las concepciones políticas, jurídicas, sociales y económicas dominantes que imperan en la comunidad en un momento dado. De ahí que no resulta irrazonable ni violatorio del principio de igualdad jurídica que una legislación —en el caso provincial— tenga en miras garantizar el fondo común con que se paga a todos los beneficiarios de la caja provincial —en cuanto han prestado servicios y realizado los aportes exigidos por la ley- en desmedro de situaciones particulares como las acontecidas en el sub lite.
18) Que lo expuesto no importa expedirse acerca de la legitimación de la aplicación de la ley 5811 a quienes se encuentran en actividad, pues aparte de no ser una cuestión debatida en el sub lite, ello deberá ser previamente objeto de examen, discusión y resolución por la justicia provincial dentro de su ámbito propio.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma el fallo apelado. Con costas en el orden causado en razón de la índole de la prestación reclamada. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2194
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