que las de carácter real no resultaban excluyentes. No se ha acreditado que ni ante aquel organismo ni ante otras instituciones de crédito haya gestionado su obtención para satisfacer los requerimientos derivados de la resolución 1825. En consecuencia, y en mérito a todas las consideraciones antes desarrolladas, corresponde concluir que el incumplimiento de la demandada no guarda relación causal suficiente con el daño invocado.
22) Que, en estas condiciones, resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios y, en atención a las consideraciones precedentes, cabe rechazar la demanda interpuesta, con costas (arts. 1111 del Código Civil y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na ción).
Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda, con costas en todas las instancias a la parte actora. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JuL1o S. NAZARENO — Car1os S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO —
ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. Bossert — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1908
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