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Fallos: 321:1903 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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nes, las propias y las de la contraparte, estas últimas sólo en cuanto pudiera existir obligación de Ferrocarriles Argentinos de abonarlas" y que, en consecuencia, "resultando el ahora monto controvertido en autos inferior al necesario para habilitar la competencia ordinaria", solicitaba "que sin más trámite se devuelvan las actuaciones a las instancias anteriores".

6) Que al momento de la interposición del recurso, durante su sustanciación ante esta Corte y hasta el llamamiento de autos, los valores disputados en último término superaban el mínimo previsto por el art. 24, inciso 6, apartado a) del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte. Ahora bien, la pretensión de la actora de considerar agotado el trámite ante esta instancia, con fundamento en la renuncia que formula y por la que limita su reclamo a una suma menor a la requerida por las citadas disposiciones para la admisibilidad del recurso, resulta improcedente. Es indudable que su sola manifestación de voluntad no puede implicar —tal es la consecuencia práctica que deriva de su planteo— condenar al demandado al pago de $ 726.000 sin ser oído en esta instancia, pues ello afectaría irremediablemente su derecho de defensa art. 18 de la Constitución Nacional). Ello basta —a juicio del Tribunal- para desestimar lo solicitado por la actora y, encontrándose reunidos los demás requisitos, corresponde declarar formalmente procedente el recurso ordinario de la demandada y tener por desistido el de aquélla, en virtud de lo manifestado a fs. 1061.

7) Que al presentar el memorial previsto por el segundo párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la demandada expresó los agravios que, en sustancial síntesis, pueden exponerse así: a) no se probó que el incumplimiento que se le atribuye fue causa adecuada del daño que se pretende resarcir; b) el a quo relativizó el valor de las memorias anuales de los estados contables, pues de ellas se desprende que los quebrantos reconocían como causa la grave crisis que entonces atravesaba la actividad agrícola del país; €) no se demostró la imposibilidad de la actora de extender la autorización para operar que ya poseía, en tanto la Junta Nacional de Granos admitía -además de las reales— otro tipo de garantías ni que hubiese gestionado su obtención ante instituciones bancarias o similares; d) la sentencia quiebra el principio de congruencia porque, habiéndose perseguido el cobro de daños y perjuicios limitados a los rubros daño emergente y lucro cesante, la indemnización reconocida lo fue en concepto de chance frustrada; e) la suma reconocida como in

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1903 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1903

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