demnización resulta excesiva y no guarda relación con la envergadura de la explotación de la actora y f) el modo de computar los intereses contraría lo dispuesto en el art. 6? de la ley 23.982.
8?) Que la decisión del caso requiere trazar previamente el marco normativo que dio origen a la relación jurídica que se discute en autos. En efecto, la ley 19.706 autorizó al Poder Ejecutivo "a transferir a título gratuito u oneroso, superficies ubicadas en zonas afectadas a la explotación ferroviaria" (art. 1), con el fin de destinarlas "a la construcción de obras fijas para la recepción, almacenamiento y despacho de cereales, oleaginosas y cualquier otra especie agrícola de características similares, apta para el ensilaje" (art. 2). La transmisión del dominio, que se hará con cargo (art. 3), obligará al adquirente a realizar "las construcciones necesarias para la recepción, almacenamiento y despacho" (inc. a), a transportar los productos mencionados "por ferrocarril" y en "la cantidad mínima que establezca la reglamentación" inc. b) y, finalmente, a hacer uso de las instalaciones de modo ininterrumpido "durante un período superior al que fije en cada caso la reglamentación" (c).
9) Que el incumplimiento de los cargos, por su parte, faculta al Poder Ejecutivo "para proceder por sí, a la clausura de las instalaciones" (art. 4) y a gestionar judicialmente "la revocación del dominio" inc. a), "el pago de los fletes provenientes de los transportes no efectuados" (inc. b) y "la venta de las instalaciones" (c).
Por último, las entidades de productores o acopiadores que se acogieran a los beneficios de la ley estarían —entre otras franquicias exentas temporalmente del pago del "impuesto de sellos a los contratos de sociedad, sus prórrogas, las ampliaciones de capital y la emisión de acciones" (art. 9, inc. a) y del "impuesto sustitutivo al gravamen a la transmisión gratuita de bienes" (inc. b).
10) Que el 25 de octubre de 1978, la actora y Ferrocarriles Argentinos suscribieron un contrato mediante el cual dicha empresa transfirió a aquélla —en las condiciones establecidas en la ley 19.076, el decreto 1693/71 y demás resoluciones reglamentarias— una fracción de terreno ubicada en Doctor Domingo Cabred, en el partido de Luján, Provincia de Buenos Aires (cláusula 1a.). Asimismo, la primera se obligó a transportar por ferrocarril el 75 de los cereales, oleaginosos y cualquier otra especie agrícola de características similares que fueran retirados de las instalaciones (cláusula 4a.). Por último —y en
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1904
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