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Fallos: 321:1913 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Allo se suma que los términos en que fueron expedidas las órdenes de fs. 299 y 303, además de ajustarse a la ley, son consecuentes con los argumentos de los solicitantes en cuanto al riesgo de la desaparición de los elementos probatorios y la necesidad de colocar la documental que se pudiera obtener, en un lugar seguro a disposición del Juzgado (Confr. fs. 300 y 304).

Hasta aquí, a mi criterio, la actividad del magistrado resulta no sólo acorde con las disposiciones vigentes en el proceso, y garantizadora de los derechos del imputado, sino ajustada al marco de razonabilidad exigible, por lo que la nulidad decretada por el a quo deviene, desde este punto de vista, arbitraria por no constituir derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias comprobadas en la causa.

Por lo demás, no se advierte que durante los allanamientos, o en las actuaciones que fueran su consecuencia, se hubieran conculcado las garantías constitucionales relativas a la inviolabilidad del domicilio o a la defensa en juicio, lo que hubiera permitido examinar lo resuelto desde una óptica diferente, ya que según se desprende de las constancias de autos, los funcionarios de la Dirección General Impositiva obraron en todo de acuerdo a lo dispuesto por el magistrado, realizando la diligencia en presencia del imputado y de su asesor letrado, retirando la documentación con el expreso consentimiento del primero (Confr. fs. 29/30) y formulando la correspondiente denuncia una vez advertida la posible comisión de hechos tipificados en la ley 23.771.

Y considero que ello es así aun cuando pudiera ser tildada de errónea la valoración, que quienes tenían a su cargo el procedimiento, efectuaron, quizás celosamente, de las circunstancias fácticas que a su entender justificaron el traslado de parte de la documentación secuestrada, toda vez que jamás esa apreciación puede provocar la invalidez de todo un procedimiento que, como se dijo, se realizó dentro de un adecuado marco legal.

—IV-

Por lo expuesto, opino que V.E. debe declarar procedente el recurso interpuesto y revocar el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 13 de agosto de 1997. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1913 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1913

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