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Fallos: 321:19 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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b) Cada lista deberá postular como candidatos a consejeros suplentes, en idéntico orden, a cinco (5) magistrados que reúnan igual jerarquía funcional y ejerzan la magistratura en el mismo ámbito territorial (Capital Federal o interior del país) que los propuestos como candidatos a consejeros titulares que eventualmente podrían ser Ilamados a reemplazar.

c) Para ser oficializada, cada lista deberá ir acompañada con la adhesión de, por lo menos, ochenta (80) electores. Los adherentes no podrán se candidatos ni estar incluidos en la misma calidad en apoyo de otra lista.

Quienes pretendan postularse deberán ser electores en los términos del art. 1 de este reglamento y cumplir con los requisitos que impone el art. 4° de la ley 24.937.

Art. 15 — Listas de candidatos a miembros del Jurado de Enjuiciamiento.

a) Cada lista deberá postular como candidatos a miembros titulares a dos (2) magistrados con grado de jueces de cámara y a igual cantidad como candidatos a miembros suplentes.

b) Para ser oficializada, cada lista deberá ir acompañada con la adhesión de, por lo menos, cuarenta (40) electores. Los adherentes no podrán ser candidatos, ni estar induidos en la misma calidad en apoyo de otra lista.

Los candidatos deberán ser magistrados con rango de juez de cámara y electores en los términos del art. 1° de este reglamento.

Art. 16 — Oficialización delas listas de candidatos.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación oficializará de modo provisional las listas que se presenten, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, asignán doles númer os consecutivos de acuerdo con el orden de su presentación.

Los apoderados de las listas, en los términos del art. 18 de este reglamento, tendrán un plazo de cinco (5) días para:

a) Reformular las listas que hubieran sido observadas.

b) Impugnar las listas que hubieran sido presentadas.

Al vencimiento del plazo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación procederá ala oficialización definitiva de las listas.

Art. 17 — Boletas de sufragio.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación confeccionará e imprimirá separadamente las boletas de sufragio destinadas a la elección de miembros del Consejo de la Magistratura y las de los candidatos a integrar el Jurado de Enjuiciamiento.

Art. 18 — Apoderados.

Será considerado apoderado de la lista el magistrado que aparezca en primer término como candidato titular a miembro del Consejo de la Magistratura o a integrante

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-19

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