ejecutoriables y que la convalidación formal del acto asambleario del 283 de junio de 1990 no podía ser interpretada como una aprobación de las reformas propuestas. La segunda alegó que era errónea la afirmación de la apelante en cuanto a que el organismo debió haber observado el objeto de la asamblea, por cuanto por imperio de la ley 22.315 podía controlar el cumplimiento de las formalidades que hacen a su normal desarrollo y en caso de observar una conducta ilícita, denunciar el hecho ante las autoridades correspondientes; que la asamblea es el órgano soberano de la entidad que puede modificar su objeto; que no le correspondía expedirse sobre la incompatibilidad de la forma asociacional con la modalidad Club de Campo, toda vez que la modificación de los estatutos no había sido estudiada ni aprobada administrativamente y que el órgano no se había sustraído del estudio de las reformas estatutarias, sino que una vez resuelto el punto referente a la regularidad y eficacia de la asamblea que las estableciera, estudiaría la modificación propuesta. Por su parte, la federación sostuvo que en ningún pasaje del escrito de apelación de la denunciante se manifestaba agravio alguno relacionado con la desestimación de la demanda a su respecto, razón por la cual el silencio en tal sentido, debía servir de base para tener por consentida la resolución apelada.
11) Que, como medida para mejor proveer, la actora solicitó que la cámara requiriera al organismo de contralor la remisión de todos los expedientes donde constaran los estatutos legalmente aprobados y las distintas reformas de transformación sin registrar, como asimismo, los demás trámites de oposición a la transformación de la entidad en Club de Campo y denuncias agregadas sin acumular contra la demandada, dejando constancia que en la asamblea del 15 de julio de 1995 por ésta convocada, se había llevado a cabo una nueva modificación a los estatutos, que continuaba afectando su derecho de propiedad y libre asocie ción y avanzaba aún más sobre el derecho de terceros ajenos a la entidad que la reforma del año 1990.
12) Que, finalmente, el 26 de setiembre de 1996, la cámara confirmó la resolución apelada (fs. 47/48). Para así resolver, consideró que la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. había rechazado la acción de inconstitucionalidad del art. 67 del decreto-ley 8912/77 y art. 42 del decreto reglamentario 9404/86 al considerar que el planteo de la actora suponía una interpretación o aplicación que la Municipalidad de Marcos Paz había realizado de los mismos, por lo que la vía elegida no resultaba idónea para la defensa del derecho de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1883
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