concreta y razonada de la sentencia del juez de primer grado en cuanto hacía aplicación dela doctrina sentada en el fallo plenario del fuero dictado in re"Peirano, Leopoldo S." con fecha 12 de agosto de 1991 con respecto a la incumplida carga de la peticionaria de señalar las defensas que se habría visto privada de oponer a raíz del acto impugnado.
3") Que la demandada atribuye arbitrariedad al pronunciamiento y sus agravios suscitan prima facie cuestión federal bastante para su consideración en la víaintentada, pues no obstantereferir sea cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados (Fallos: 310:1638 ; entre otros).
4) Que, en efecto, surge del recurso sub examine que el juez de primera instancia dedaró la rebel día de la apelante sin haber mediadola debida notificación dela demanda, en tanto el oficial devolviólas copias pertinentes ante la manifestación de que la requerida "no vivía" en el domicilio, por lo que la exigencia, tanto del juez de grado comodela cámara, del cumplimiento estricto del plenario, no aparece justificada, máximesi se tiene en cuenta que la demandada noimpugnó, obviamente, la diligencia que había sido realizada en correcta forma, sino laimprocedente declaración de rebeldía que trajo como manifiesta consecuencia la traba de un embargo preventivo en los términos del art. 63 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
5°) Que dentro de tal contexto, resulta dogmático lo expresado por la cámara en el sentido de que la peticionaria no había demostrado el perjuicio del que derivaría el interés en obtener la declaración, argumento que se revela como la mecánica aplicación de un principio procesal (art. 172 del texto legal citado) fuera del ámbito que le es propio y expresa un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo (Fallos: 312:61 ; 319:672 ; entreotras).
6°) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario einvalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se decdara admisible el recurso extraordinarioy se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1823
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