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Fallos: 321:1820 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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7°) Que, en tal sentido, y desde que se encontraba en juego la garantía de acceso a la jurisdicción de la actora y en consecuencia su derecho de defensa en juicio, no pudo el a quo aplicar mecánicamente un apercibimiento tan gravoso para aquélla -que importó impedir la continuación del proceso- sin analizar su viabilidad a la luz de las normas vigentes y del mismo comportamiento de la demandante que por esa vía pretendió sancionar.

8") Que, a esos efectos, debió examinar si resultaba razonable privar a la recurrente de aquel plazo de diez días, invocando al efecto dicho apercibimiento sin ponderar que ésta había ofrecido una garantía cuya objetiva idoneidad a esos efectos no había sido cuestionada, ni era susceptible de afectar el derecho de su contraria, que ninguna lesión a algún interés suyo invocó al agraviarse.

9") Que, en tales condiciones, lo decididoresulta de un rigor intolerableala luz de las consecuencias que se derivan para aquélla, máxime cuando esa decisión fue adoptada con prescindencia de lo dispuesto por la Convención sobre Procedimiento Civil del 1 de marzo de 1954 adoptada en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y aprobada por ley 23.502 a la que se adhirió la República Argentina el 10 de mayo de 1988 (art. 17 y siguientes), que, vigente al momento de plantearse el litigio, exime a la actora de la necesidad de arraigar.

10) Que dado que la aplicación de ley debió ser efectuada aun de oficio, no pudo el sentenciante prescindir de analizar el rigor de su argumentación ala luz de lo dispuesto en ella, interpretando la cuestión fáctica planteada de un modo compatible con el compromiso internacional asumido por la República al dictarla y la doctrina de esta Corte según la cual la prerrogativa emergente de dicho ordenamiento haceal mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa (Fallos:

312:283 ).

11) Que, de tal modo, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que el sentenciante se circunscribió a analizar los aspectos formales dela cuestión sin atenerseal fin que los informa, soslayando así el carácter instrumental delas normas procesales y otorgando prevalencia al rito por sobre las razones de derecho de fondo que lojustifican y a las que debe servir.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1820 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1820

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