Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:1815 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

otra, al llevar adheridos los productos las estampillas fiscal es, su robo importa también el de dichos valores, lo que impide obtener la devolución del impuesto si no se acredita la inutilización o la devolución de éstos a la Dirección General Impositiva, pues en tanto la mercadería permanezca fiscal mente habilitada para su consumo en el mercado es incoherente sostener que el organismo recaudador deba restituir el pago del impuesto.

9°) Que con relación a ello cabe poner de relieve que las consideraciones que formuló el a quo en el sentido de que el destino que cabe asignar a la mercadería robada es el consumo resultan correctas, y acordes con lo que resulta de las actuaciones de la causa penal que obra agregada por cuerda.

10) Que la conclusión a la que se llega se compadece con el principio de que "la satisfacción del tributo establecido por la ley deimpuestos internos debe conformarse con el principio de la aplicación igualitaria de la ley" (Fallos: 312:912 ), y responde a la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 316:2390 , entre otros).

Por otra parte, tal conclusión noimporta, comolosostienela actora, vincular el nacimiento de la obligación fiscal con el robo de los cigarrillos. En efecto, según surge de las consideraciones efectuadas precedentemente, no corresponde la repetición del impuesto porque se ha configurado el presupuesto de hecho previsto por la ley con la salida de los productos de la fábrica. Por el contrario, debe advertirse que es la tesis propiciada por la demandante la que se funda en atribuir consecuencias fiscales al mencionado delito, en tanto pretende que éste borrelos efectos que el ordenamiento jurídico atribuyeala realización de aquel presupuesto fáctico.

Por ello, sedeclara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se rechaza la demanda, con costas de todas las instancias a la actora vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese y devuélvase.

JuLiIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (según su voto) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOoGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApDoLFo Roserto VÁzauez.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

116

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1815 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1815

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 313 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos