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Fallos: 321:1813 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Nobleza Picardo S.A.I.C. y F. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I.".

Considerando:

1) Que la Sala || dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instancia anterior en cuanto admitió la devolución del impuesto interno a los cigarrillos abonado por la actora, con respecto a la mercadería de su propiedad que, tras haber salido de su establecimiento, fue objeto de un robo en el camión en el que era conducida a fin de ser entregada a distintos dientes de la empresa.

2°) Queel a quo estableció en primer lugar que no podía sostener se que no se hubiera producido el consumo de la mercadería robada, pues ello sería contrario al sentido común, ya que los cigarrillos habían sido sustraídos o bien para ser consumidos por los delincuenteso bien para su venta, por lo que afirmó que "en todos los casos el consumoes el fin que cabe asignar ala mercadería robada". Precisó asimismo que no en todos los supuestos en que hubiese un robo en la cadena de comercialización el organismo recaudador debía devolver las sumas pagadas en concepto de impuestos.

Sin embargo, consideró que en el sub lite corresponde admitir la demanda derepetición debido a que no se ha producido el expendiode los cigarrillos (arts. 2 y 23 de la ley del impuesto) y consecuentemente —según su criterio no se produjo el hecho imponible gravado por la ley, en tanto no se concretó "la transferencia a cualquier título" dela cosa gravada y se desvirtuó la presunción contenida en el citado art.

2°, primer párrafoin fine. En ese orden deideasinterpretóquela "transferencia a cualquier título" —a que se refiere ese artículo- supone una transferencia lícita, la que no se concretó por el robo de los bienes.

3") Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional planteó recurso extraordinario, que fue concedido y resulta formalmente procedentetoda vez que se encuentra controvertida la inteligencia y apli

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1813 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1813

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