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Fallos: 321:1814 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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cación de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal dela causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas.

4") Que, como surge de la ley del gravamen vigente al momento de los hechos que dieron origen ala causa (texto ordenado en 1979 por el decreto 2682/79, y sus modificaciones), el tributo —en loreferente alos rubros comprendidos en el título | dela ley se aplica sobre el "expendio" de los productos, entendiéndose por tal —para los casos en que no se fijeuna forma especial, y en lo que interesa en el sub examine-"la transferencia a cualquier título dela gravada" (conf. art. 29. La misma norma presume salvo prueba en contrario—quetoda salida de fábrica odepósitofiscal implica la transfer encia de los respectivos productos gravados.

5°) Que en el caso particular delos cigarrillos, esa regla general es parcialmente desplazada por el art. 23 de la ley en cuanto establece que con relación a tales productos "se entenderá como expendio toda salida de fábrica, aduana —cuandosetratede importación para el consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera—ode los depósitosfiscales, y el consumo interno a quese refiere el artículo 27, en la forma que se reglamente." 6°) Que asimismo cabe puntualizar que -según lo dispone el art.

18, segundo párrafo de la ley— el impuesto por el expendio de cigarrillos se debe pagar "por medio de estampillas o fajas valorizadas" que deben ser adheridas a aquéllos en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados. Los cigarrillos deben salir dela fábrica y circular llevando adheridos tales instrumentos fiscales (confr. arts. 18, párrafo 3, y 22), con lo cual quedan, desde el punto de vista fiscal, habilitados para su consumo en plaza.

7°) Que surge de tales normas que, en loque respecta alos cigarrillos, el hecho imponible no depende dela transferencia a que serefiere el art. 22, sinotan sólo dela salida de fábrica de la mercadería. Detal manera, en el caso de autos, el robo ha sido posterior al hecho que origina la obligación de pagar el impuesto.

8°) Que lo puntualizado es relevante para decidir el pleito pues, por una parte, impide afirmar que el pago carezca de causa. Por la

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1814 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1814

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