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Fallos: 321:1732 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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desaparece, y ello debe ser así, precisamente, por que es el propio Estado el garante de la justicia que administra. Las sentencias erróneas ponen de relieve un acto que ontológicamente es la negación del acto judicial, y si el Estado no reconociera y repararatal situación, estaría incumpliendo una de sus funciones más preciadas, que es afianzar la justicia.

Que, llegado a este punto, fácil resulta deducir que la responsabilidad del Estado por error judicial tiene fundamento, en un sentido general, en la concepción misma del estado de derecho, y en un sentido más específicamente constitucional, en la garantía de la igualdad frentea las cargas públicas, ya mencionada.

9?) Que, entonces, a la posibilidad deresponsabilizar al Estado por error judicial, únicamente puede llegarse removiendo previamente la pseudo cosa juzgada que emana de la sentencia errónea, para lo cual ella debe ser dejada sin efecto.

Que, valga aclararlo, tal exigencia es sustancial y procesalmente necesaria pues no pueden subsistir dos normas particulares, emanada cada una de una sentencia con el siguiente distinto sentido: una, que conteniendo el presunto error judicial sea la que provoca el hecho dañoso, y otra que postule su antijuridicidad y, eventualmente, declare la indemnizabilidad de las consecuencias provocadas por la primera.

La seguridad jurídica, la certeza de los pronunciamientos judiciales y la paz social, requieren que se obre del modo indicado.

Que espor ello, precisamente, que esta Corte ha señalado que sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de ver dad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios se constituiría en un recurso contra cualquier pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 311:1007 , considerando 59.

10) Que, bueno es puntualizarlo, tal exigencia es aplicable respecto de los pronunciamientos dictados en sede penal (Fallos: 311:1007 , antes citado; 318:1990 ), como en aquéllos dictados en causas civiles,

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1732 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1732

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