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Fallos: 321:1736 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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puede ser objeto de reparación. En este sentido, resulta evidente que el daño patrimonial o extrapatrimonial derivado del error judicial, es tan resarcible cuando tiene origen en una decisión judicial penal como cuando nace de un acto jurisdiccional civil. Por lo demás, la potestad de administrar justicia que el Estado se reserva es única y tiene una misma naturaleza. Y siendo así, los yerros cometidos en el ejerciciode tal potestad deben ser reparados, en cuanto sea pertinente, sin discriminación alguna, pues de lo contrario se pierde de vista el postulado fundamental dela materia: afianzar la justicia.

Que, no obstante, es evidente que la responsabilidad estatal por error judicial en el ámbito penal no tiene el mismo cariz que cuando juega en el proceso civil. En esteúltimoel Estado actúa como un tercero, quedirimeuna contienda particular entrepartes, siendoellas quienes llevan el control del proceso a través del ejercicio de sus respectivas acciones y excepciones; en cambio, en el proceso penal, el control de su marcha está a cargo del Estado y no directamente del imputado confr. Marienhoff, M.S. "Tratado de Derecho Administrativo", N° 1666, pág. 728, Buenos Aires, 1992). Mas tal distinción no excluye de suyola posibilidad de error judicial en el ámbito civil, sino que sólo marca la circunstancia de que los procesos tramitados en esa sede depar en una cuota menor de ejemplos ponderables.

17) Queya fue anticipado quela responsabilidad por error judicial puede tener cabida a propósito del dictado de medidas cautelares, en tanto ellas suponen un ejercicio-aunque provisorio- dela potestad de juzgamiento. Ello particularmente se da respecto de aquellas medidas aptas para restringir la libertad ambulatoria de las personas, tales comola prisión preventiva, en el caso de que con posterioridad quedara evidenciada que ha sido injustificada su aplicación.

Que así deber ser porque si bien la detención preventiva es una necesidad del ejercicio de un deber primario del Estado impuesto por la defensa social y que resulta consentido dentro de situaciones razonables según la naturaleza del caso y la ilicitud de la conducta del procesado, ellonoimplica que quien la haya sufrido injustamente deba soportar el consiguiente daño.

Que, al respecto, no es ocioso recordar que esta Corte tiene señaladoquela idea dejusticia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de manera que ninguno de ellos se vea sacrificado en aras del otro (Fallos: 310:1835 ). Y si bien estas son palabras que fueron escri

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1736 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1736

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