Según estos principios, concluye quela norma del art. 3° del decreto 1361/94 esunaregla de alcance local y serefiereal comerciointerno que de ningún modo alcanza o se relaciona con el comercio interprovincial ointernacional, por lo que pudo ser válidamente sancionada.
Cita precedentes de la Corte que afirman esta convicción toda vez que demuestran que el poder de policía nacional ejercido, en el caso, por medio dela ley 16.463, se extiende a los ámbitos interprovincial o internacional y nunca al local. En ese sentido acude a la doctrina de los casos Cisilotto y Disco S.A.
Reitera, por último, su potestad para ejercer el poder de policía sanitario.
111) A fs. 309 vta. se declaró la causa de puro derecho y las partes presentaron sus respectivos escritos a fs. 311/313 y 317/318.
Considerando:
1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2°) Que, como surge de los escritos de demanda y contestación, no hay controversia entre las partes acerca de los principios constitucionales que regulan el sistema del poder de policía. Ambas están contestes en delimitar el ámbito detal potestad concedida al gobierno federal y la que concierne alas provincias y la demandada admite de manera expresa que "el comercio interprovincial como el internacional corresponde que sean regulados por la Nación". Reconoció asimismo y por la vía implícita que supone la invocación del caso de Fallos: 310:112 que en materia de especialidades medicinales rige en el orden nacional la ley 16.643 invocada, precisamente, por la actora en apoyo de su redamo.
El conflicto suscitado en esta causa requiere, entonces, para su solución, indagar si el decreto provincial proyecta sus efectos de manera de afectar o entorpecer la legislación nacional vigente, esto es, si resulta incompatible su ejercicio por mediar una repugnancia efectiva entre una facultad y la otra (Fallos: 300:402 , considerando 6.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1708
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