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Fallos: 321:1710 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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tro del territorio de la provincia" se superpone a igual exigencia —de alcance nacional— contenida en el art. 7° de la ley 16.463.

Por otro lado, el art. 7, al imponer entre los requisitos de las inscripciones la acreditación de la fecha de vencimiento del certificado otorgado por el Ministerio de Salud Nacional, reconoce implícitamenteque se someta a sus prescripciones a productos ya inscriptos en sede nacional y por tanto autorizados a ser comercializados en todo el país.

Igual reflexión merece el art. 18, por el que se somete "a control de calidad en el momento que se considere oportuno" a todas las especialidades que "se xpendan en la provincia".

Si se consideran las prescripciones de la ley 16.463 ya enunciadas, las de su decreto reglamentario (arts. 1 y 2 del decreto 9763/64), y las contenidas en el decreto 150/92, que autoriza el expendio de especialidades medicinales en el mercado nacional con la sola exigencia de la inscripción del Ministerio de Salud, y los alcances de otras normas complementarias comoel decreto 1490/92, que crea la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (AMMAT), que tiene a su cargo el control delas actividades que se realizan en lo atinenteala comercialización de los productos medicinales (art. 3°inc.

C), se evidencia que las normas provinciales, al pretender regular la comercialización y venta de productos ya autorizados, entran en colisión con la legislación nacional incurriendo, en el ámbito de las facultades concurrentes reconocidas en la materia, en "una repugnancia efectiva entreuna y otra facultad" (Fallos: 300:402 ), consecuencia lesiva del principio ya recordado de supremacía contenida en el art. 31 dela Constitución.

5°) Que, por lo demás, con anterioridad al dictado de la norma que se impugna, el Estado provincial se ha adherido al llamado Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, por medio del cual se comprometió a reconocer "los controles y registros federales y de las demás provincias en materia de medicamentos y alimentos", comoasí también se obligóa adherirseala "política federal en materia de medicamentos establecida en el decreto 150/92 y sus modificatorios" art. 10).

6°) Que lo expresado no implica negar el legítimo derecho de la provincia a regular en el ámbito de su competencia la materia en debate. Por tanto, la declaración de inconstitucionalidad alcanza a aque

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1710 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1710

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