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Fallos: 321:1707 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Asimismo el decreto cuestionado contraría al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto entre la Nación y las provincias, que fue ratificado por la ley local 6072 por la que se acordó adherir ala política federal en materia de medicamentos establecida en el decreto 150/92 y sus modificaciones, como así también reconocer los contenidos y registros federales y de las demás provincias en materia de medicamentos y alimentos.

Por último, expresan queresulta vulnerada la cláusula del art.75, inc. 18 dela Constitución Nacional y que si bien el poder de pdlicía es privativo en principiodelas provincias, el interés general dela Nación en materia de salud prima sobre las jurisdicciones locales y lo relacionado con ella importa el ejercicio del poder legislativo conferido al Congreso Nacional por los incs. 18 y 32 del artículo citado.

11) A fs. 305/307 contesta la Provincia de Mendoza. Dice que al iniciar la demanda las actoras no han tenido en cuenta el principio constitucional que establece que las provincias conservan todos los poderes que no han delegado al gobier nofederal y, entreellos, el poder de policía. Este poder es un derecho incontrovertible de toda sociedad jurídicamente organizada, esencial a su propia conser vación y defensa. Su ejercicio se encuentra constitucional mente dividido entre la Nación y las provincias que lo ejer cen en sus ámbitos de manera exclusivay, al existir coincidencia de fines, de manera concurrente. No obstante, el principio general es que el poder de pdicía es una potestad reservada por las provincias cuando constituyeron la unión nacional.

Destaca que la Corte Suprema expuso este criterio en el caso registrado en Fallos: 147:239 , oportunidad en que, refiriéndose al comerciodevinos, sostuvo que la autoridad nacional no puede impedir o estorbar alas provincias el uso de aquellos poderes de gobierno queno han delegado.

Agrega que también es conocido que el ejercicio de los poderes concurrentes encuentra gran aplicación en la regulación del comercio. Así se ha dispuesto que cuando es meramente interno corresponde que sea regulado por las provincias según lo dispuesto por el actual art.

126 dela Constitución que veda a aquéllas dictar leyes sobre el comer cio interprovincial que, como el internacional, corresponde que sean regulados por la Nación (art. 75, inc. 13, de la Carta Magna).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1707 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1707

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