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Fallos: 321:1595 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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pues ello implicó prescindir, mediante argumentos estrictamente formales, del examen de alegaciones relacionadas con el fondo del asunto que en forma inequívoca eran conducentes para la correcta solución del caso puesto que, al impugnar la decisión de los jueces de grado, señalaban la alteración de las manifestaciones de voluntad delas partes y la privación de valor a una delas cláusulas del convenio convirtiéndola en inexistente. Máxime cuando la valoración de lo expresado en el acta en cuestión revestía relevancia decisiva para la resolución de la excepción de cosa juzgada planteada (Fallos: 318:1616 ).

4) Que, además, la omisión de considerar los argumentos planteados por la recurrente derivó en la falta de examen de las disposiciones sobre conciliación laboral invocadas y de la doctrina que sobre tales aspectos fue sentada por el a quo, con grave lesión a su derecho de defensa. Elloesasí, pues la excepción que había opuestola apelantese basaba en los términostranscriptos en el considerando tercero de esta sentencia, alos que se atribuía la finalidad de liberar al empleador de las eventuales obligaciones derivadas del contrato de trabajo mediante el pago de las sumas estipuladas (art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, que otorga plena validez a los acuerdos conciliatorios o liberatorios homologados, como en el caso, por la autoridad administrativa). Así, resulta obvio que si podía consider arse que los convenios celebrados y homologados en sede administrativa eran asimilables en sus efectos a una sentencia firme —según la doctrina del a quo invocada— de ser la excepción procedente, la codemandada se hubiese liberado de la carga de seguir sometida a un litigio a pesar de haber fundado su defensa en una conciliación cuyo objeto había sido, precisamente, evitar la ulterior promoción depleitos derivados delas relaciones de trabajo extinguidas.

5°) Que, habida cuenta de lo expuesto, corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando segundo, puesto quela inalterabilidad delos derechos definitivamente adquiridos en virtud de la cosa juzgada reconoce fundamento en las garantías de propiedad y de la defensa en juicio (Fallos: 310:1797 y suscitas, entre otros). Media, pues, relación directa einmediata entre lo debatido y resueltoy las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 delaley 48).

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinarioy se deja sin efecto el fallorecurrido con el alcance indi

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1595

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