nes subjetivas del juzgador ni los argumentos carentes de contenido confr. Fallos: 236:27 ; 250:152 ; 314:649 y sus citas).
7) Que, en tales condiciones, y sin abrir juicio sobre la cuestión de fondo, resulta admisible la tacha de arbitrariedad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues de este modo se verifica que la sentencia carece de argumentos serios y que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la citada ley 48. Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.
JuLi10 S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉk O'Connor — CARLos S. FAYr — Aucausto CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — Gustavo
A. Bossert — ApoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI .
Considerando: .
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja.
Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1447
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