A su vez, en el escrito de contestación de demanda obrante a fs. 324/362, se desconoce tal certificación invocando para ello que la propia firmante "había desconocido el contenido y la firma de este documento". Más adelante, aclara que no se agrega copia de ese documento y se reserva el derecho de redarguir su falsedad (fs. 333). .
49) Que, finalmente y como se explicó más arriba, el documento en cuestión fue impugnado en la audiencia llevada a cabo en Roma el 20 de marzo, en la cual fue exhibido por el representante de S.A.C.E. En su escrito de fs. 12 de este incidente la demandada dice que en esa oportunidad "impugnó dicha documentación en su totalidad del mismo modo que lo hizo al contestar la demanda en el capítulo IV, específicamente en el punto "D".
5) Que la redargución de falsedad tiene por objeto destruir la eficacia de un instrumento público ofrecido como elemento probatorio. Ello requiere su inpugnación previa, la que debería ser efectuada al contestar el traslado conferido de la documentación acompañada o cuando se lo exhibe para su reconocimiento. Esas oportunidades son, por principio, las más apropiadas para asegurar el derecho a la defensa y es a partir de entonces que corre el plazo previsto en el art. 395 del Código Procesal Procesal Civil y Comercial de la Nación que, conviene señalar, nada dice respecto a la oportunidad de la impugnación.
69) Que la impugnación" preparatoria del incidente de redargución de falsedad no requiere de un estricto rigorismo literal ni de fórmulas sacramentales. Cuando la parte invoca la falsedad de un instrumento en los categóricos y precisos términos utilizados por la demandada está, precisamente, impugnándolo sobre los vicios que conducirían a su nulificación. De tal manera, las menciones reproducidas de los escritos de fs. 324/362, y más específicamente de fs. 240/262, configuran una impugnación que debió ser acompañada en tiempo oportuno por la utilización del mecanismo del citado art. 395. Y tan cierto es que la propia demandada expresa —omo se recordó antes— que en la au- .
diencia de Roma "impugnó dicha documentación en su totalidad del mismo modo que lo hizo al contestar la demanda".
Por lo demás, el conocimiento del documento en cuestión debió ser notorio para la provincia ya que su inautenticidad fue el fundamento de la falta de legitimación opuesta.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1403
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