Posadas. Se hizo mérito, en forma pormenorizada, del resultado de dicha audiencia, ponderándose que, en opinión de la mayoría de los sujetos consultados, existía una grave distorsión en la estructura general de tarifas. Se expresó que, conforme a la doctrina económica, existe distorsión tarifaria cuando el servicio de telefonía básica se presta sobre la base de un conjunto de precios (abono, minutos urbanos, interurbanos e internacionales) que están alejados de los precios de eficiencia, es decir de los que existirían si el mercado de las telecomunicaciones fuera competitivo y desregulado. Al respecto, se confrontaron las diversas posiciones de los interesados sobre la notoria diferencia existente entre las tarifas que abonaban los habitantes del interior del país y quienes residen en la ciudad de Buenos Aires y sus alrededores. Esa desproporción fue puesta de manifiesto por varios gobernadores y autoridades provinciales y reconocida —entre otros— por la opinión del Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, quien juzgó a esa población ajena a tales conflictos. Sobre el punto, la Comisión Bicameral de la Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones consideró que el valor tarifario de las comunicaciones interurbanas resultaba por demás elevado, lo que imposibilitaba una real integración del país, resultando más significativo el valor tarifario cuanto mayor era la distancia. Expresó esa Comisión que la reestructuración tarifaria debía contemplar, por un lado, una adecuada calidad del servicio y, por el otro, que su resultado no alterase la ecuación financiera del contrato.
14) Que, sobre esas bases, se efectuó en los considerandos del decreto citado un examen de las objeciones de orden jurídico para la procedencia de la reestructuración tarifaria. En tal sentido, se consignó que el reenvío que se realiza en el punto 16.4 del decreto 2332/90 al capítulo XII del pliego permite superar la objeción relativa a la supuesta imposibilidad de modificar el régimen tarifario existente, ello en cuanto tal reenvío "no tiene otra finalidad que mantener vigentes las normas previstas en el punto 12.4 Tarifas durante el período de exclusividad" del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por decreto 62/90 y sus modificaciones". Se precisó asimismo, que en el ordenamiento vigente no existe obligación de someter previamente a consideración de los administrados los actos administrativos, puesto que ello implicaría la paralización de la actividad de esa índole. Después de examinar otras objeciones y de ratificar la facultad de fijar las tarifas como propia de la zona de reserva que compete a la administración, se puso de manifiesto que las rebajas tarifarias deberán tener su adecuada compensación, a fin de no vulnerar los derechos adquiridos
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1293
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