dad, sino que no fueron cuestionados en modo alguno en cuanto a su regularidad y legalidad. Esos actos han sido producto del ejercicio continuo de la función administrativa en el cumplimiento de objetivos propios del poder del Estado que la ejerce, sin que se observe ni haya sido invocado— apartamiento del marco constitucional y legal que le es propio.
Su concatenación no se ve interrumpida por decisiones jurisdiccionales -dictadas en otras causas e invocadas por las amparistas en la presente- que no podrían, por su propia naturaleza, frenar el ejercicio de la función administrativa, propia de uno de los poderes del Estado y fuera del alcance de los otros dos poderes en lo que hace a su desempeño específico.
Pretender la ultraactividad de un régimen jurídico que fue derogado por normas con aptitud formal para producir tal efecto, sin fundamento idóneo que descalifique esa continuidad jurídica, supone crear artificialmente una irregularidad, que se proyecta sobre los actos subsiguientes, distorsiona los términos del debate y lleva a decidir una controversia sólo aparente.
16) Que mediante esa sucesión de actos administrativos se estableció un procedimiento para considerar el reajuste del cuadro tarifario del servicio talefónico, con amplia participación de los sectores interesados y la celebración de una audiencia pública destinada a la exposición de las más diversas opiniones sobre el punto a decidir.
Tales antecedentes constituyen el marco dentro del cual se dictó el decreto 92/97, en cuyos considerandos se tuvo en cuenta pormenorizadamente —omo se indicó supra— no sólo ese proceso previo, sino también su resultado, producto de estudios técnicos, opiniones sectoriales, empresariales, de asociaciones y ligas de consumidores, de organismos de destacada participación en la economía y en áctividades afines a las telecomunicaciones, de órganos de contralor estatal y de la Comisión Bicameral perteneciente al Congreso de la Nación especialmente dedicada al seguimiento del tema. El decreto contiene, asimismo, expresa justificación de la decisión que adopta, que atribuye a la necesidad de dar cumplimiento a fines de interés general.
El acto atacado no presenta, así, defectos formales ni aparece emitido fuera del complejo normativo que regula la materia que constituye su objeto.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1295
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