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Fallos: 321:1294 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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1294 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 por las licenciatarias, Ello así, dado que el Estado Nacional, basándose en la facultad otorgada alas licenciatarias en el punto 16.4 de los Contratos de Transferencia de Acciones —aprobados por decreto 2332/90— para reformular la estructura de tarifas vigente a la fecha de la toma de posesión, en los arts. 6? y 8 del decreto 2585/91 acordó que la revisión tendría efecto neutro sobre los ingresos de las compañías y que no debía alterar la tarifa promedio. Después de múltiples y detalladas consideraciones, se expusieron los motivos del rechazo de las propuestas formuladas por las licenciatarias y se indicaron las pautas a las cuales se ajustó la decisión de reestructuración tomada por el Poder Ejecutivo Nacional. Su objetivo es, básicamente, corregir la distorsión que perjudica a zonas del interior del país, para compensar así las desventajas de localización que sufren las empresas y los habitantes que se hallan distantes de los centros de producción, como un medio de garantizar la igualdad de oportunidades entre esos pobladores y empresas y los que se encuentran radicados en zonas próximas a la Capital Federal. Se consideró, a ese efecto, de estricta justicia "igualar el abono promedio del habitante del interior con el abono promedio del abonado en el área múltiple del Gran Buenos Aires", sin descuidar la protección de las economías familiares —para lo cual se aumentaron en mayor proporción los abonos no residenciales ni la situación de los abonados de escasos recursos. Finalmente, y entre otros muchos factoTes, se tuvo en cuenta que el abono residencial promedio internacional era superior al entonces vigente en el país, al igual que el valor del minuto urbano internacional respecto del nacional, en tanto se comprobó que el valor del minuto interurbano internacional para corta, media y larga distancia era inferior al nacional. Se consignó, asimismo, que dado que el resultado del rebalanceo debe generar ingresos neutros para las licenciatarias, si sus efectos sobre la elasticidad de la demanda no fuesen los previstos, se podrán efectuar reajustes. A tal fin, si los ingresos fuesen superiores a los estimados, deberán ser compensados con mayores rebajas tarifarias y si fuesen inferiores, podrán compensarse las pérdidas contra la última reducción a efectuarse durante el período de exclusividad. También se dejó expresa constancia, en los considerandos del decreto, de que "el procedimiento escrito y oral adoptado por la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación no ha sido cuestionado ni impugnado por ninguno de los sujetos interesados, en la convicción de la legalidad del mismo".

15) Que, según surge de lo expuesto, la norma impugnada mediante la presente acción de amparo tiene como antecedente una sucesión de actos administrativos que no sólo gozan de presunción de legitimi1

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1294 
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