"Bertoluzzi", Fallos: 237:863 —año 1957-; consid. 2? del caso "Paez", Fallos: 250:473 —año 1961-).
8?) Que, por cierto, existen excepciones a dicha regla cuando media un gravamen irreparable (en adelante, "G.L"; conf. caso "Lanzone", Fallos: 236:156 -año 1956-; caso "Reil", Fallos: 251:162 —año 1961—; caso "Tagle", Fallos: 257:301 —año 1963-, entre muchos otros). Y esta hipótesis puede configurarse bajo la forma de gravedad institucional.
9°) Que los apelantes afirman que se advierte en autos G.I. "[...] por la magnitud del perjuicio económico [...]" causado por el pronunciamiento judicial (ver supra apartado "a.1" del consid. 6; pero omiten señalar por qué motivo los alegados perjuicios no podrían ser subsanados cuando se resuelva el fondo del asunto. Dicha omisión viola la extensa línea de precedentes que asevera que el G. 1. debe ser acreditado en la causa. Es decir, no es suficiente la mera cita de dicho gravamen para que se produzca la aludida equiparación a sentencia definitiva del auto impugnado (caso "Ingenio Río Grande", Fallos:
276:366 —año 1970-; "Banco Regional del Norte", Fallos: 304:694 —año 1982-; "Levene", 307:630 —año 1985-; doctrina del caso "Bevacqua", Fallos: 308:115 —año 1986-; caso "Rivas", Fallos: 310:681 —año 1987.
Los recurrentes también aseveran que se configura en autos dicho G. 1.; porque la sentencia atacada desconoce "[...] la competencia del Poder Ejecutivo para fijar las tarifas del servicio básico telefónico ...]"; y ello viola —a su juicio varias normas federales (conf. supra apartado a.2 del considerando 6°). .
Este argumento tiene una consistencia sólo aparente pues, contrariamente a lo que se sostiene, el a quo afirmó de modo expreso, en varios pasajes de su pronunciamiento, que el Poder Ejecutivo Nacional es la autoridad competente para determinar la tarifa del servicio telefónico básico ', 1) Así, la Cámara afirmó: "Mantener la inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes, en los términos en que lo hace la señora juez, no implica poner en tela de juicio la competencia de la Administración para fijar tarifas, ni invade la zona de reserva de la Administración, ni supone entrometerse en cuestiones ajenas a su jurisdicción" (conf. primer párrafo de fs. 634).
Más adelante agregó: "La fijación o aprobación de tarifas por el órgano administrativo competente, comporta un principio general que no está en entredicho, pero de ese principio general de indiscutida vigencia, no se puede inferir que por imbricar en el marco de competencias propias de la Administración esta circunstancia por sí sola, E ámbito global de inmunidad a toda fiscalización judicial" (tercer párrafo
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1221
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