posible reparación ulterior, recaudo que, sin embargo, no ha sido acreditado en la causa y que impide admitir la pretensión formulada en tal sentido. > 3?) Que no obsta a lo expresado la invocación de los apelantes acerca de la gravedad institucional de la cuestión debatida en la causa, pues —a pesar de que lo resuelto pueda llegar a exceder el interés individual de las partes (Fallos: 312:1010 )-1o cierto es que la medida cautelar recurrida ha importado, por su mismo carácter, sólo la-suspensión, hasta el dictado de la sentencia en el amparo, del régimen tarifario impugnado por el actor, cuestión que de por sí no genera un gravamen que repercuta con tal entidad que haga necesaria la intervención de la Corte en un tema ajeno al marco del recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la ley 48. .
Por lo demás, debe repararse que la cautela dispuesta en autos —medida de no innovar constituye un arbitrio tendiente a preservar la razón de ser de la función jurisdiccional, cuyo objeto es la conservación, durante el juicio del statu quo erat ante (Fallos: 247:63 ; 250:154 ; 265:236 , entre otros).
Por ello, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos.
Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO César BELLUSCIO — GUSTAVO A. Bossert.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: .
19) Que reducido a sus términos más simples, el problema en este litigio consiste en saber si es equiparable a sentencia definitiva, a los fines del recurso extraordinario federal, el auto que ha confirmado una medida cautelar que suspende los efectos de una norma —que aprueba ciertos cambios en las tarifas del servicio básico telefónico— hasta que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.
2?) Que este pleito se originó a raíz de la acción de amparo articulada por el Defensor del Pueblo de la Nación contra el Estado
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1216
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