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Fallos: 321:1196 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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balanceo de las tarifas telefónicas para que la misma fuera discutida en la audiencia pública prevista por la Resolución 381/95, oportunidad en la que el Estado Nacional adujo la inexistencia de una norma de derecho objetivo en materia de telecomunicaciones que ordenara la realización de ese acto procesal como requisito de cualquier modificación tarifaria. Pero ese argumento ya había sido examinado y rechazado por el tribunal, al considerarlo carente de relieve en virtud de lo dispuesto por el art. 3? de la Resolución 381/95 --a esa fecha ya derogada— que contiene una verdadera autolimitación de la Administración que comporta un requisito esencial en la formación de su decisión definitiva, tal como se reconoce en los considerandos de la Resolución (SET y C) n£ 395.

Señalaron que lo resuelto no implicó negar la posibilidad de que el Estado regule en forma diferente los procedimientos a seguir en situaciones futuras, ni tampoco que lo haga a través de un acto de alcance general; pues sólo significó que el procedimiento de reestructuración y balanceo de las tarifas para el cual se dictó la Resolución 381/95 debía regularse, hasta su conclusión, por las disposiciones en ella contenidas. En otras palabras, que la Resolución 57/96 no podía aplicarse con efecto retroactivo.

Esa decisión fue consentida por el Estado Nacional. Por ello, consideraron llamativo que en el decreto 92/97 y en el memorial de agravios se insista, en forma prácticamente literal, en argumentos ya desechados en esa decisión pasada en autoridad de cosa juzgada pues, si el Estado Nacional no estaba de acuerdo con ella, contaba con los cauces procesales aptos para cuestionarla. Si no lo hizo en aquella oportunidad no puede expresar ahora su discrepancia mediante el desconocimiento liso y llano de un mandato judicial que expresamente enerva la posibilidad de aprobar la reestructuración y el rebalanceo tarifario antes de que la Secretaría de Energía y Comunicaciones presente su propuesta en una audiencia pública. Agregaron que "la actitud asumida parece reflejar la extraña intención de dejar sin efecto una sentencia judicial firme por medio de un acto administrativo. Esta singular forma de inejecución de decisiones judiciales resulta palmaria y manifiestamente ilegítima".

Rechazaron el segundo de los agravios del apelante —referido al presunto "consentimiento" de la Res. 57/96 por dos razones: la primera, que el ámbito de aplicación de la técnica del acto consentido se circunscribe a los actos administrativos de alcance particular (arts.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1196

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