Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:1194 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

tiempo de analizar la configuración de los extremos previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N. para admitir la medida impetrada, consideró que la verosimilitud del derecho invocado se asentaba en la autoridad de cosa juzgada de los siguientes pronunciamientos:

1) la sentencia del Juzgado N° 8 del fuero, mencionada por el amparista en su presentación, la que fue confirmada por la Sala III de la Cámara respectiva, el 19 de septiembre de 1996; 2) la sentencia del propio juzgado (N2 11), del 19 de junio de 1996, haciendo lugar parcialmente a la acción incoada por "Adelco Liga Acción del Consumidor", confirmada por la Sala V de la Alzada, el 19 de julio de 1996.

En síntesis, ambas sentencias ordenaron a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación que se abstuviera de efectuar cualquier tipo de modificación en la estructura tarifaria del servicio telefónico básico, hasta que se realice la propuesta de rebalanceo tarifario por parte de esa Secretaría, según lo dispuesto por el art. 3° de la Resolución N° 381/95 del Ministerio de Economía y la audiencia pública prevista en la misma norma. En tal sentido, la inexistencia de una norma legal en el régimen de Telecomunicaciones que exija -de manera general la celebración de audiencias públicas para la fijación de tarifas, resulta irrelevante —a criterio de ambos tribunales de Alzada- toda vez que, para la aprobación de este rebalanceo tarifario en particular, la Administración se ha autolimitado, fijando un procedimiento (el establecido en el citado art. 3 de hi la Res. 381/95) que condiciona la validez de la decisión definitiva que deberá emitir, tal como se reconoce en el considerando 6? de la Resolución (SET y C) N° 3/95.

Sobre tales bases, la señora Jueza de Primera Instancia meritó que, de la motivación de la Resolución (SC) N° 373/96, surge que en la audiencia pública convocada en diciembre de 1996 en la ciudad de Posadas se trataron las propuestas presentadas por Telecom Argentina y Telefónica de Argentina, como así también que, con posterioridad, la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación —a través de su equipo de Costos y Análisis Económico— elaboró la propuesta que fue receptada en el decreto 92/97. Destacó que, por lo tanto, la audiencia ordenada en el art. 3? de la Res. 381/95 y en los fallos judiciales mencionados no se ha efectuado; circunstancia que, a su modo de ver, resulta harto suficiente para fundar la verosimilitud

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1194

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1194 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos