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Fallos: 321:1139 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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cia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar, cabe concluir que no se ha configurado falta alguna de servicio por parte de la policía local, capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Córdoba. Falla pues, la posibilidad de imputar el daño a una falta de servicio, lo cual determina la liberación de esta codemandada.

87) Que, con carácter previo a determinar si existe responsabilidad del Club Instituto Atlético Central Córdoba, debe examinarse la pretendida aplicación del art. 1101 y sus concordantes del Código Civil.

Al respecto es de señalar que, si bien la dualidad de procesos originados en el mismo hecho impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, la prohibición legal que sienta el precepto no es absoluta.

En efecto, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 287:248 , tal prohibición debe ceder cuando la suspensión —hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal- determina, como en el presente caso, una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una denegación de justicia.

9?) Que, en consecuencia, debe examinarse la responsabilidad del club como organizador del evento deportivo.

En primer término resulta oportuno señalar que el deporte, además de una práctica saludable que fevorece a quien lo realiza, suele ser un espectáculo vistoso y emocionante que concita la atracción de muchas personas. De ahí que surja la empresa del espectáculo deportivo que, generalmente con fin de lucro, proporciona al espectador un lugar, más o menos cómodo, desde el cual éste pueda mirar y gozar del desarrollo del espectáculo.

Entre el organizador del juego y el espectador se celebra un contrato innominado que ha sido llamado "de espectáculo público", por el cual aquél se compromete implícitamente a que nadie sufra daño a causa de ese hecho: es la cláusula de incolumidad —deber de seguridad— que se entiende incorporada tácitamente a todo contrato en el que la suerte de la persona de uno de los contratantes, que satisface .

una prestación, queda confiada a la otra parte. Por ello, el empresario del espectáculo incurre en responsabilidad contractual si incumplien

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1139

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