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Fallos: 321:1140 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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do el mencionado deber de seguridad permite que el espectador sufra un daño a causa del mismo espectáculo que él le ha ofrecido.

Igualmente, es de naturaleza contractual, en razón de la relación de dependencia existente, la responsabilidad del organizador respecto de los jugadores de su propio equipo.

Ahora bien, el tema de los daños sufridos por los asistentes a los encuentros deportivos no es nuevo, y los accidentes ocurridos en especial en los partidos de fútbol son cosa de todos los días, siendo sus causas tanto la violencia de las hinchadas como también la inadecuación de los estadios y la falta de medidas de seguridad tendientes a evitarlos. La gravedad de tales hechos, que en algunos casos costaron la vida de personas, llevó a la sanción de la ley 23.184 que consagra una responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado, que prescinde de toda idea de culpa por parte del sujeto obligado a resarcir frente al espectador que sufre un daño, en estadios de concurrencia pública, durante un espectáculo deportivo.

10) Que un supuesto diferente se presenta cuando —como en el caso de Zacarías— se trata de establecer la responsabilidad del organizador del evento frente a un jugador del equipo visitante con el cual no tiene relación de dependencia, ni su condición es la del espectador a que se ha hecho referencia, amparado también por la mencionada ley, cuya aplicación analógica no resulta posible en el sub lite.

En tal situación, sólo puede hacerse valer respecto del club o entidad que pone a disposición de los jugadores sus instalaciones e instrumentos de juego y no ha celebrado con ellos contrato alguno que obligue a la reparación del perjuicio que cada cual pueda experimentar, una responsabilidad extracontractual, con arreglo a los principios generales, ya sea en función de la propiedad o guarda de las cosas productoras del daño, o de su responsabilidad directa, o de la culpa en que incurrieron sus empleados.

El caso debe pues, ser examinado dentro de las órbitas de los arts. 1109 y 1113, primera parte, del Código Civil.

11) Que toda entidad organizadora de competencias y espectácu los deportivos tiene el "deber" de tomar todas las medidas necesarias

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1140

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