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Fallos: 321:1136 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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"ingreso alas tribunas populares, proponiéndoles encender la mecha, lo que no fue aceptado por los demás. Ello hizo que entre ambos asumieran la decisión.

Sobre el punto también se valoran los dichos de dos policías, Ramón Enrique Brizuela y Carlos Gómez Vélez, quienes están contestes en que en los momentos previos y los posteriores a la explosión "ambos hinchas se encontraban en las inmediaciones del acceso al sector de plateas bajas".

4) Que, establecida la ocurrencia del hecho, corresponde —en primer lugar tratar las excepciones de prescripción, planteada en forma eventual, y la de falta de legitimación pasiva opuestas por la Provincia de Córdoba.

En lo que a la primera de ellas respecta basta decir que, al tratarse de la responsabilidad aquiliana atribuida a esa codemandada, la fecha del cargo de presentación de la demanda —fs. 23 vta.— revela que el plazo de dos años requerido por el art. 4037 del Código Civil, computado desde el momento de producido el daño, no se hallaba cumplido. Por ello, dicha excepción debe ser desestimada.

En cuanto a la restante excepción, fundada en que no es a la Provincia de Córdoba sino a la municipalidad local a la que corresponde la seguridad preventiva en materia de espectáculos públicos deportivos, cabe señalar que la policía de seguridad en lo que directamente concierne al orden público y respecto a las personas, no es comunal. El poder de policía comunal referente a los espectáculos públicos finca únicamente en razones de moralidad pública, y por ende, no involucra la policía de seguridad, sino solamente —en cuanto a las personas— la policía de seguridad edilicia. Según la documentación acompañada por la excepcionante, la policía provincial dispuso las medidas de seguridad "que se estila en estos eventos", distribuyendo las fuerzas, que se complementaban con un "servicio adicional contratado por el Club Instituto Atlético Central Córdoba" en lo que el informe de fs. 34 califica como "teatro de operaciones" (accesos, boleterías, ingreso de vestuarios, camarín del árbitro, salida del túnel al campo de juego, tribunas), actividad que comprendía "el patrullaje por las adyacencias del estadio" (fs. 33 vta.). No existen dudas de que la presencia de esas fuerzas obedecía a la necesidad de ejercer la policía de seguridad para resguardar la integridad física de los asistentes al club y prevenir desórde

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1136

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