plantea de manera eventual la defensa de prescripción basada en el vencimiento del plazo de dos años, opone las excepciones de defecto legal y arraigo, y sostiene que la defensa expuesta en lo principal de su escrito la autoriza a plantear como excepción previa la falta de legitimación pasiva.
III) A fs. 73/90 se presenta el Club Instituto Atlético Central Córdoba. Opone en primer término las excepciones previas de arraigo y defecto legal y las defensas de fondo relacionadas con la falta de acción del actor y de legitimación sustancial en el demandado. Contesta demanda.
Niega los hechos y el derecho invocados y sostiene que el actor ha omitido consignar hechos graves que son de su conocimiento. Señala, por ejemplo, que el plantel profesional del Club San Lorenzo mantenía un conflicto económico con esa institución y que, en conocimiento de que ello podía derivar en la no presentación del equipo, un grupo de simpatizantes fue al hotel en donde se alojaban los jugadores para presionarlos. Afirma que el propio actor reconoce que ese grupo hizo estallar bombas de estruendo, una de las cuales pudo causar el accidente. Niega que los vidrios de las ventanas del vestuario carecieran de protección y que el Club Instituto tenga una "barra brava" con libre acceso a sus instalaciones, las que, por otra parte, reúnen las condiciones de seguridad necesarias. El lamentable accidente sufrido por Zacarías fue —a su juicio— un hecho en el que se conjugaron circunstancias puramente casuales. En cuanto a los daños reclamados los cuestiona, en particular el invocado respecto de las posibilidades deportivas futuras del actor. Aduce, asimismo, la prejudicialidad de la causa penal sobre la base de lo que disponen los arts. 1101 y sgtes. del Código Civil.
IV) A fs. 222/230 se presenta la Asociación del Fútbol Argentino.
Opone la excepción previa de arraigo y la falta de legitimación para obrar, y afirma que Zacarías era un dependiente del Club San Lorenzo de Almagro y, como tal, sufrió un infortunio laboral. La Asociación del Fútbol es ajena a esas consecuencias.
En cuanto al fondo de la cuestión, hace referencias a las funciones y actividades que estatutariamente y reglamentariamente están a su cargo. Entre ellas no cabe considerar las atinentes al control de la se
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1133
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