Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:1137 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

nes que afectaran al orden público, los que —por otra parte— han asumido una indeseable reiteración en espectáculos de esa naturaleza. Ese poder de policía presenta un carácter institucional específico, es potestad provincial (Constitución de la Provincia de Córdoba, art. 144, incs. 15 y 16) y difiere, dentro de la competencia reglada de los órganos del Estado, de la que resulta propia de la órbita municipal.

Cabe señalar, en apoyo de este principio, que la prueba aportada por la propia provincia demandada tendiente a demostrar los alcances del poder de policía comunal en materia de espectáculos deportivos sólo evidencia sus límites (ver fs. 1065 vta.; ordenanza municipal 3257 —fs. 1091/1092-), toda vez que no es idónea para acreditar esa pretendida competencia en lo que hace al uso preventivo de la fuerza pública ver oficio de fs. 1046).

5) Que en el sub lite el actor ha imputado responsabilidad extracontractual a la administración provincial por falta de servicio y, en ese sentido, debe rechazarse la excepción opuesta por ella pues, como persona jurídica de derecho público, cuyos órganos prestan en el ámbito provincial el servicio público de policía, está legitimada para que por una sentencia se resuelva sobre el fondo de la oposición que formula a la pretensión del actor.

6) Que, en consecuencia, corresponde examinar el comportamien to de los efectivos policiales y si configuró la negligencia que se les atribuye.

En primer lugar resulta oportuno recordar que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades —en relación a la responsabilidad extracontractual del Estado y sus agentes por acto ilícito- que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030 , considerando 5; 312:1656 ).

Además se resolvió que no se trata de una responsabilidad indirecta, dado que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de Jas entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.

La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1137

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1137 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos