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Fallos: 321:1141 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes, lo cual es una interpretación especial del deber de previsión general a su cargo, que la ordenanza 3257 de la Municipalidad de Córdoba -vigente a la época de los hechos— recuerda en suart. 72.

En función de ese deber, resulta indispensable revisar si el club demandado cumplió con los principios normales de prudencia y diligencia a su cargo.

12) Que de las constancias obrantes en la causa surge la ausencia de medidas de control apropiadas, no sólo el mismo día del partido sino también los previos al encuentro, lo que guarda relación adecuada de causalidad con el daño sufrido por Zacarías.

En efecto, de esos antecedentes, los incorporados a la causa penal en la que se dictó la prisión preventiva y el procesamiento de dos personas, por su condición de supuestos autores del delito de lesiones culposas, agravado por la aplicación del art. 2° de la ley 23.184, surge que ambos procesados eran integrantes de la "barra brava" del club y que en esa condición "tenían libre acceso a sus instalaciones en los días de partido", como así también que uno de ellos guardaba en su poder las llaves de un cuarto donde se depositaban bombos y banderas y llevaba una suerte de contabilidad elemental de los gastos de la agrupación, de la que surge la compra de bombas de estruendo.

Las conclusiones del auto de prisión preventiva se basan en las declaraciones asentadas en la causa. Así a fs. 31, Marcos Antonio Argañaraz, empleado del club, dice tener conocimiento de que los integrantes de la "hinchada" guardaban bombos y banderas partidarias en un cuarto dentro del estadio y recuerda un episodio similar ocurrido anteriormente; manifestaciones que ratifica a fs. 35/37 Ramón Jorge González, encargado del estadio, quien admite la existencia de "barras bravas" y sindica entre sus integrantes a los imputados. Otras declaraciones reiteran lo ya expuesto acerca de la participación de ambos sujetos, quienes tenían la posesión exclusiva de las llaves del depósito y dirigían a la "barra" (declaraciones de Héctor Hugo Brochero a fs. 85/86, de Morán a fs. 90/91, de Hugo Marcelo Alemán a fs. 114 y de Solís a fs. 144/145). La vinculación de la "barra brava" con la dirigencia del club surge de los testimonios del presidente Dr. Gutiéz (fs. 76/77) —quien, en lo personal, aduce una mala relación con sus integrantes, de los dichos del procesado Morán a fs. 223, de los de Ludueña a fs. 264,

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1141

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