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Fallos: 321:1119 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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mientos que correspondan de acuerdo al resultado del peritaje a realizarse. N ¡ Estiman el importe de la indemnización que reclaman en la suma total de 197.000.000 australes ($ 19.700), con más la depreciación monetaria e intereses. Fundan su derecho en los arts. 1068, 1069, 1078, 1113 y concordantes del Código Civil.

IDA fs. 25/27 vta. la Provincia de Corrientes contesta la demanda, negando los hechos allí expuestos.

Reconoce que el día 5 de octubre de 1988 el actor fue detenido y conducido a la Comisaría Seccional 4a. También admite que ese día se produjo la caída parcial del cielo raso del comedor donde se encontraba durmiendo Martínez, quien recibió lesiones de menor entidad y que después de ser atendido en un hospital fue dado de alta sin consecuencias.

Niega específicamente que pueda atribuirse responsabilidad algu- —_' na a la provincia, como así también que el actor padezca de secuelas incapacitantes, e impugna el monto reclamado en concepto de indemnización. .

Afirma también que un inmueble no puede calificarse como una — :

cosa riesgosa o viciosa en sí misma. Puntualiza que la ocurrencia del accidente era imprevisible, pues resultaba imposible prever la aparición de insectos que pudieran mermar la resistencia del cielo raso.

Agrega que, además, el hecho resultaba inevitable.

Pide el rechazo de la demanda e invoca en apoyo de su postura las disposiciones de los arts. 514, 1113 y concordantes del Código Civil.

III) A fs. 230 comparece por derecho propio Diego Daniel Martínez, por haber alcanzado la mayoría de edad. , Considerando:

19) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Supre- ma (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2?) Que de las manifestaciones coincidentes de ambas partes surge que el día 5 de octubre de 1988 se derrumbó el cielo raso del comedor

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1119

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