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Fallos: 321:1123 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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memoria y de un estado de angustia, pero consideró que no guardaba relación con el siniestro denunciado (conf. aclaraciones no observadas —:

de fs. 258).

La misma insuficiencia cabe atribuir a los dichos de Riquelme acerca de la supuesta disminución auditiva del actor, extremo que sólo conoce — ' por manifestaciones de éste. Cabe señalar que, pese a la medida para mejor proveer dispuesta por el Tribunal, la perito no pudo comprobar la presencia de trastornos auditivos ni visuales ya que el interesado —_.

no colaboró en la realización de los estudios requeridos a tal efecto (ver fs. 258).

Por último, cabe señalar que el informe correspondiente a la to-— ' mografía de cerebro practicada al actor indica que "no se descubren lesiones focales ni difusas infra ni supratentoriales" y que el sistema ventricular es "de morfología y topografía habituales, siendo la impresión diagnóstica: examen normal" (conf. fs. 132 vta. y documentación reservada en secretaría). La perito médica adjuntó ese estudio como así también un electroencefalograma y concluyó que en ellos "no se halla patología funcional neurológica" (fs. 133). En — | definitiva, sólo indicó, como secuelas del accidente, las cicatrices antes mencionadas, 10) Que, por tanto, la demanda debe prosperar hasta la suma de nueve mil ochocientos pesos ($ 9.800). Los intereses se calcularán en relación a la suma de nueve mil pesos al 6 anual desde el 5 de octubre de 1988 -día del accidente- hasta el 31 de marzo de 1991. , Los posteriores a esta fecha se liquidarán de acuerdo a la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 ).

Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Diego Daniel Martínez contra la Provincia de Corrientes, a quien se condena a pagarle dentro del plazo de treinta días la suma de nueve mil ochocientos pesos ($ 9.800), con sus intereses según lo establecido en los considerandos séptimo y décimo según corresponde. Las costas serán soportadas en un 85 por la demandada y en el 15 restante por el actor (arts. 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, c y d; 72, 9°,22, 37 y .

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1123

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