b) Si se aceptara la tesis del a quo —que sostiene que la presunta demora de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en regular el asunto de los medidores, permite a la Provincia de Río Negro ordenar la instalación de éstos se originaría anarquía en el funcionamiento del servicio telefónico interprovincial, pues todas las provincias po dríanimitar esa medida, con perturbación de la adecuada prestación de dicho servicio; €) La norma examinada motivará la creación de un nuevo ítem en las facturas telefónicas de quienes soliciten la instalación de los medidores domiciliarios de pulsos, en el que se precisará el costo de colocación de esos artefactos. Ello demostraría que la ley local aborda una materia vinculada con la fijación de la tarifa del servicio telefónico interprovincial que es exclusiva del gobierno central, según lo prevé la Constitución Nacional (art. 75, incs. 13 y 14), la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 (arts. 12, 29, 32, 4° inc. e, 6? y 128), los decretos 62/90 (capítulo XII) y 2332/90 (punto 16.4), y el precedente de esta Corte de Fallos: 299:149 ; d) La instalación de los medidores de pulsos telefónicos en el domicilio de los abonados entorpecerá el adecuado funcionamiento del servicio interprovincial, pues, entre otras razones, aumentará el costo del mencionado servicio, apartándose así de la doctrina de Fallos: 192:234 ; e) El art. 42 de la Constitución Nacional no atribuye competencia a las provincias para dictar normas regulatorias del servicio telefónico interprovincial. Por esta razón, la referida norma constitucional no habilita a la demandada a dictar la ley impugnada; ni siquiera en la hipótesis de que el gobierno federal se demore en adoptar la decisión de instalar contadores domiciliarios de pulsos telefónicos.
6) Que una de las funciones cardinales del Tribunal consiste en interpretar el texto constitucional en su unidad coherente, cuidando que no se altere el equilibrio del conjunto, y en lo que concierne a la jurisdicción compartida de la Nación y las provincias que el ejercicio de sus respectivas facultades se desenvuelva de manera armoniosa Fallos: 186:170 ; 296:432 ).
7) Que esta Corte ha establecido reiteradamente, tanto antes de la reforma constitucional de 1994 cuanto con posterioridad a ella, la existencia de las necesarias atribuciones nacionales para la reglamentación de los servicios que excedan el ámbito local e, incluso, de aque
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1097
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1097¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1097 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
