mentó dentro del ámbito de su jurisdicción, constituye un mecanismo que hace más equitativo y racional el servicio telefónico. En esencia, la reglamentación provincial que en la especie se halla sometida a consideración, sólo pretende, dentro del marco de atribuciones establecido en la Ley Suprema, una fiscalización y un control que genere mayor transparencia en la prestación del servicio, y, como contrapartida, una creciente confianza y seguridad en los receptores del servicio prestado: los usuarios.
En ese orden de ideas, la ley local intenta, con justicia, que aquéllos tengan a su alcance -y aun a su exclusivo costo— el control de su propio consumo de pulsos, lo que les permitirá verificar la corrección de las facturas que elabora la prestadora del servicio, esto es, la adecuación del monto facturado a los pulsos efectivamente consumidos.
15) Que, entonces, la medida contenida en el art. 1° de la ley 2813 de la Provincia de Río Negro (máxime si se tiene en cuenta la singular modalidad con que fue implementada), lejos de atentar contra los incs.
13 y 18 del art. 75 de la Ley Fundamental, es decir, lejos de obstruir, interferir o lisa y llanamente imposibilitar el comercio de las telecomunicaciones, asegura y fortalece el zontenido de dichas cláusulas constitucionales en su significado más elemental, cuya razón de ser es el progreso de los habitantes de la Nación y el consiguiente engrandecimiento de ella —construyendo la solidaridad requerida por el destino común de los demás estados autónomos y de la Nación toda— y concilia con el texto del art. 126 de la Constitución Nacional.
Es que el art. 75, ines. 13 y 18, de la Constitución Nacional. mal podría justificar el desconocimiento de la autonomía provincial, sus medios de gobierno y derechos provinciales, habida cuenta de que ella asegura, con idéntico vigor, en los arts. 5, 121 y 125, la debida preservación de la autonomía de los estados provinciales.
16) Que, en las condiciones enunciadas, la legislación cuestionada no establece reglas que gobiernen el comercio de las comunicaciones telefónicas, ni el mecanismo ideado provoca (en contra de la sugerencia formulada por el recurrente, carente de asidero probatorio), en la prestación que le cabe a la empresa demandante, las alteraciones que los precedentes del Tribunal —citados en los considerandos que anteceden— han vedado a las jurisdicciones provinciales.
Consiguientemente,.el ejercicio de las potestades del gobierno federal para regular la prestación del servicio telefónico no resulta des
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1102
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