2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que desenrtada la cuestión de las facultades del encargado del Distrito de Villa María, que ha sido resuelta reconociendo la autoridad que ejeree y no €° materia del recurso, solución que está, por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte —Fa llos: 188, 468— queda a resolver la interpretación de la ley 11.683 en cuanto al carácter de las multas que im pone y a su preseripción, cuestión federal que haee pro cedente el recurso extraordinario interpuesto. Art. 14, inc, 3", ley 48.
Que la multa establecida por el art. 18 de la ley y 11.683 texto ordenado, para reprimir cualquier falsa declaración, neto u omisión que importen una violación de lo expresudo en la presente ley..." aplicado en el caso, tiene carácter penal, pues es evidente que ha sido establecida en la ley para prevenir y evitar la violación de sus disposiciones y no para reparar el daño, La reparación del daño por la simple omisión de pagar el impuesto debido, es contemplada por la ley en otras disposiciones estableciendo un interés punitor.o —url 20— en vez de la multa que en igualdad de cirennstancias establecen otras leyes, como la 11.285 en su art, 8". Esta distinción entre multas de carácter penal y maltas de enrácter reparatorio ha sido reiteradamente establecida por Ia Corte. Fallos: 183, 383:154 , 162; 185, 251; 187, 569.
Que, en consecuencia, el pago del impuesto no hace desaparecer la infracción cometida ni enerva la neción para licar la pena en que el infractor ha incurrido, Con ida la infracción nuee la neción y ésta sólo »e extingue por la preseripción o por la imposición de ln pena. Esto es tanto mús claro si se tiene en cuenta que el art. 23 de la ley, sí bien fija el mismo término de prescripción, logisla en dos incisos separados la de la acción pura el cobro de los impuestos e intereses puni
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:234
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