Cabe agregar, además, que al promover la demanda, la actora expresó que "Si bien hasta la fecha y conforme lo expuesto no se han producido afectaciones al patrimonio de mi mandante, ninguna duda cabe de que los mismos en caso de vigencia de la ley, han de producirse en forma inevitable. En efecto, de la sola lectura del texto legal surge, que para su acabado cumplimiento, mi mandante ha de efectuar una ardua tarea de reorganización administrativa material y de personal de su dependencia a los fines de satisfacer la requisitoria legal en sus diversos puntos" (fs. 15, primer párrafo). Es decir, que fundó su pretensión, exclusivamente, en el resguardo del derecho de propiedad; empero no probó que la aplicación de la norma impugnada le produjera un perjuicio de naturaleza patrimonial efectivo e irreparable (ver el ofrecimiento de prueba de fs. 15, el pedido de fs. 26 y el auto de fs. 27), por lo que un pronunciamiento del Tribunal en tales circunstancias resolvería un caso hipotético y no una efectiva colisión de derechos (Fallos:
289:238 ; 293:708 ; 302:703 ).
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
JuLI0 S. NAZARENO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
19) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, que rechazó la demanda deducida con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de la ley provincial 2813, Telefónica de Argentina S.A. interpuso recurso extraordinario (conf.
fs. 51/69), que fue concedido (conf. fs. 82/83).
2) Que la ley citada le impone a las empresas prestatarias del servicio telefónico en el ámbito de la Provincia de Río Negro la obligación de instalar contadores de pulsos domiciliarios a costa de todos aquellos usuarios provinciales que así lo requieran. En atención a ello, la actora impugnó esa norma por considerarla incompatible con la
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1095
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