Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:1099 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

321 .

ción argentina, la misma significación que le ha atribuido la jurisprudencia norteamericana: es el poder para prescribir las reglas por las que el comercio es gobernado, 0, en otras palabras, es el de dictar reglas permanentes de carácter jurídico, sistemático, metódico, disciplinario.

No es la facultad menos importante de reglamentar, sino la más eminente de gobernar el comercio (confr. González Calderón, Juan A.; Derecho Constitucional Argentino, T: III, págs. 115 y sgtes.; Editorial Lajouane, 1931, y Fallos: 154:104 ).

Tal es, asimismo, la recta inteligencia que cabe asignar al art. 126 de la Constitución Nacional cuando prohíbe a las provincias "expedir leyes sobre comercio"; la que, a su vez, juega un rol complementario e interpretativo del art. 121 de la Ley Fundamental, que garantiza a aquéllas el ejercicio de los poderes no delegados al gobierno nacional.

11) Que sentadas tales premisas, debe examinarse, entonces, si la ley 2813 de la Provincia de Río Negro es compatible con el esquema de competencias que diseña la Ley Suprema; es decir, si esa ley es el resultado del ejercicio de una de las facultades no delegadas al gobierno nacional, o si, por el contrario, ella importa una injerencia en las atribuciones propias y excluyentes de aquél y, en consecuencia, un inaceptable avance sobre un ámbito de naturaleza federal.

12) Que los límites que los distintos precedentes del Tribunal han trazado a las jurisdicciones provinciales en materia de servicio telefómico, y como contrapartida, el reconocimiento que han formulado a la Nación para legislar sobre aspectos locales o interiores de su tráfico, se encuentran anudados, esencialmente, al conflicto suscitado entre aquélla y las provincias en torno de las competencias: a) para establecer el régimen de tarifas; y b) para crear tributos.

a) En los pronunciamientos registrados en Fallos: 257:159 ; 268:306 ; 299:149 , entre otros, se abordó la tarea de definir la existencia y alcances de las potestades provinciales para decidir sobre aspectos tarifarios del servicio y se concluyó en que las atribuciones reservadas por aquéllas no justifican la interferencia en las facultades de la Nación para fijar las tarifas telefónicas, aun en el caso de una empresa que presta servicios locales conectados con servicios interprovinciales.

b) La sentencia publicada en Fallos: 189:272 , tras reafirmar la atribución constitucional del Congreso Nacional de conceder ciertos privilegios con arreglo al art. 67, incs. 16 y 28, de la Constitución Nacional

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1099 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1099

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1099 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos