Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:1101 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

realización de concesiones, ni priva del goce de privilegios que el Congreso haya concedido según sus atribuciones constitucionales.

En primer lugar, la implementación de la disposición provincial no será inmediata ni automática, en atención a que, si se repara en que queda reservada a la regulación nacional la policía especial, técnicoeconómica del servicio, incluso tarifaria (subsistiendo en favor de la provincia los poderes de policía general y de bienestar), la instalación de los instrumentos de medición en los domicilios de los usuarios solicitantes estará sujeta a la previa homologación de aquéllos por autoridad nacional competente, de modo de lograr uniformidad en las cualidades técnicas, lo que implica que si el estatuto local fuera reproduci. doenlasrestantes jurisdicciones de la República, idénticos aparatos deberían ser conectados a los usuarios requirentes. Tal razón permite afirmar, de otro lado, que si eventualmente se produjeran dilaciones de orden administrativo, ellas obedecerán, comprensiblemente, a los matices técnicos de tan especializada tarea.

En segundo lugar, no se ha probado que el funcionamiento del sistema ideado en la ley perturbe el desarrollo del servicio al extremo de alterarlo gravemente o paralizarlo, ya que la sola "duplicación de la red" telefónica no parece acarrear necesariamente esa consecuencia que, precisamente por la gravedad que reviste, no puede simplemente presumirse. Respecto de los gastos de inversión y los costos de mantenimiento, basta recordar que ellos serán soportados, según el art. 1° de la ley, por los usuarios interesados.

En tercer lugar, no se ha acreditado que la ley implique la necesaria afectación de la conducción, la organización o la gestión económico-financiera de la empresa demandante. No parece superfluo destacar, nuevamente, que la ley impugnada no regula sobre las tarifas ni impone gravamen alguno. Ni puede soslayarse, por lo demás, que el recurso extraordinario no mantiene el argumento —esgrimido en la demanda— relativo a la vulneración del derecho de propiedad de la actora en los términos de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de esta Corte.

14) Que tampoco se observa que pudiese perturbar el bienestar general en el orden nacional.

Bien por el contrario, en el entendimiento de que las normas locales no pueden invocarse para desvirtuar los derechos y facultades de la empresa demandante, el sistema de medidores que la ley rionegrina 2813 imple

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1101

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1101 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos